RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SG-RAP-44/2012 Y ACUMULADO SG-RAP-45/2009

 

RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MARTHA ELENA GARCÍA GÓMEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN NAYARIT.

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

 

SECRETARIO: JORGE   ALBERTO FIGUEROA VALLE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-RAP-44/2012 y su acumulado SG-RAP-45/2012, formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Partido Acción Nacional a través de Juan Carlos Espinosa Ponce, en su calidad de representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Nayarit; y Martha Elena García Gómez, por conducto de su apoderado legal Juan de Jesús Fuentes Vizcarra, respectivamente, contra la resolución recaída al diverso de revisión RSCL/NAY/001/2012 y su acumulado; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De constancias se desprende:

 

1. Denuncias ante el 02 Consejo Distrital. El siete y nueve de abril de este año, la representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante esa autoridad electoral, presentó denuncias de hechos contra Martha Elena García Gómez y el Partido Acción Nacional, por probables conductas infractoras.

 

2. Denuncia ante el 03 Consejo Distrital. En la última  fecha mencionada, el representante propietario del instituto político aludido ante ese órgano administrativo, exhibió escrito en el que atribuyó actos violatorios de disposiciones electorales a las mismas personas señaladas en el punto inmediato anterior.

 

3. Resoluciones. El doce siguiente, se dictó la resolución que recayó a las quejas descritas en el punto 1, declarándolas infundadas; en tanto que, el catorce posterior, se emitió la atinente a la denuncia descrita en el párrafo precedente, en la que se determinó su improcedencia.

 

4. Recursos de revisión. Contra tales decisiones, el dieciséis y dieciocho de los mismos mes y año, en ese orden, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recursos de revisión, a los que, les fueron asignadas las claves RSCL/NAY/001/2012 y RSCL/NAY/002/2012; además, para fines procesales, éste se acumuló a aquél para su conjunta resolución.

 

II. Acto impugnado. El veintisiete posterior, el Consejo Local resolvió, en esencia, revocar los actos controvertidos, multar a la ciudadana indiciada por la suma de $31,165.00 (treinta y un mil ciento sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.) y amonestar públicamente al Partido Acción Nacional en esa entidad federativa.

 

III. Presentación de los medios de impugnación. Inconformes, el instituto político y la ciudadana sancionados, interpusieron sendos recursos de apelación el cuatro de mayo anterior.

 

IV. Aviso de presentación. Al día siguiente, el secretario del consejo responsable informó a esta Sala, vía fax, la presentación de los medios de defensa indicados.

 

V. Remisión a la Sala. El nueve ulterior, fueron recibidos en este órgano jurisdiccional los oficios CL/SC/005/2012 y CL/SC/006/2012, suscritos por el funcionario aludido, a través de los cuales se remitió la demanda, el informe circunstanciado, las constancias atinentes a los recursos y las actuaciones primigenias.

 

VI. Turno y radicación. Mediante acuerdos de diez de mayo último, el Magistrado Presidente proveyó integrar los expedientes SG-RAP-44/2012 y SG-RAP-45/2012; asimismo, turnarlos a su ponencia para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el quince de los corrientes, se determinó radicar los recursos de mérito.

 

VII. Admisión y propuesta de acumulación. El diecisiete siguiente, se admitieron los medios de defensa y, en el SG-RAP-45/2012, además, se propuso al Pleno de este órgano judicial su acumulación al diverso SG-RAP-44/2012.

 

VIII. Pruebas y cierre de instrucción. El veintidós de los mismos mes y año, se proveyó acerca de las pruebas ofrecidas; se cerró la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver los asuntos, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo 1, y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de recursos de apelación interpuestos para impugnar una resolución de un órgano desconcentrado del propio instituto, que se encuentra dentro de la demarcación que abarca esta Sala.

 

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad entre los recursos que ahora se fallan, puesto que en ambos se combate la resolución aprobada el veintisiete de abril pasado, pronunciada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Nayarit, recaída a los recursos de revisión de los que emerge el acto impugnado; de ahí la conveniencia e importancia de resolverse coetáneamente en un solo fallo.

 

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del recurso de apelación SG-RAP-45/2012 al diverso SG-RAP-44/2012, por ser éste último el más antiguo, con la finalidad de que sean decididos conjuntamente para facilitar su pronta y expedita resolución.

 

En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones del recurso acumulado.

 

TERCERO. Improcedencia. Resulta improcedente el recurso en lo tocante a Martha Elena García Gómez, por lo que enseguida se dirá.

 

El artículo 45, inciso b), fracción II de la legislación reguladora de la materia, indica:

Artículo 45

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

[…]

b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley,

[…]

II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;

[…]

 

Según se ve, la porción normativa del dispositivo trasunto es clara y tajante en no aceptar la representación —para interponer el recurso de apelación— de los ciudadanos que reclamen la imposición de sanciones que efectúe el Instituto Federal Electoral (a través de sus diferentes de órganos) en aplicación del código sustantivo comicial federal.

 

De suerte que, si la ciudadana apelante acudió ante esta instancia constitucional mediante la representación de Juan Jesús Fuentes Vizcarra (apoderado legal), es indudable que no podía hacerlo, pues no existe salvedad a propósito. Incluso, ni siquiera que esa calidad la hubiese reconocido la responsable, cuenta habida que es insoslayable el cumplimiento irrestricto de las normas de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral entratándose de presupuestos procesales.

 

En esas condiciones, se actualiza la hipótesis de improcedencia incluida en el artículo 9, párrafo 3 de la propia ley, en relación con lo trascrito líneas atrás, consiguientemente, debe sobreseerse por cuanto hace a la ciudadana apelante.

 

Al no existir diversa causa de improcedencia, procede examinar el fondo del asunto.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia de los medios de impugnación. El restante recurso de apelación incoado por el Partido Acción Nacional cumple con los extremos previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso a) y 45, inciso b), fracciones I y IV, de la ley procesal electoral, como se expondrá:

 

a) Forma. Se presentó ante la autoridad señalada como responsable; en él aparece el nombre y firma autógrafa de su representante legal; se precisa el acto apelado; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen argumentos a guisa de agravios.

 

b) Oportunidad. Se interpuso en tiempo, puesto que el acto combatido consiste en la resolución recaída a los recursos de revisión RSCL/NAY/001/2012 y su acumulado RSCL/NAY/002/2012, la cual fue notificada al ente apelante el dos de mayo; en tanto que, la apelación se interpuso el cuatro posterior, lo que significa que se hizo dentro del plazo legal de cuatro días.

 

No es obstáculo que en las constancias de notificación se haya precisado que el representante del partido estuvo presente en la sesión en que se aprobó la resolución, toda vez que en el acta correspondiente, se dijo que los sancionados se entenderían notificados de ella, hasta que se les allegara el contenido del acuerdo con las modificaciones ahí aprobadas (vía fotocopia), lo cual sucedió el dos de mayo siguiente.

 

c) Legitimación y personería. El instituto político recurrente está legitimado, toda vez que Juan Carlos Espinosa Ponce, cuenta con la personería idónea para interponer el recurso, por ser su representante ante la autoridad responsable, tal como consta en el acta de la sesión en que se aprobó la resolución combatida; más aún, porque dicha calidad se reconoce en el informe circunstanciado.

 

En adición a lo anterior, conforme con los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, en relación con el 45, párrafo 1, inciso b), apartado I de la ley electoral procesal federal, el apelante cuenta con interés jurídico para combatir la resolución de los recursos de revisión, toda vez que se le impuso una amonestación pública en vía de sanción.

 

d) Definitividad. Se colma este requisito, toda vez que no hay medio de defensa ordinario para atacar el acto impugnado.

 

QUINTO. Síntesis de agravios. Los motivos de reproche formulados, esencialmente se resumen como sigue:

 

Que resulta ilegal la aseveración del consejo responsable en cuanto a que sólo por el hecho de que las pruebas aportadas por la denunciante primigenia no fueron objetadas, resultan válidas para concederles el alcance que les dio; máxime que, de las inspecciones efectuadas por los funcionarios electorales adscritos a las juntas distritales se inadvirtió la existencia de la propaganda irregular que fincan al hoy impugnante, amén a que no les concedió eficacia probatoria a ellas.

 

Además, aduce, esa afirmación se corrobora con la fe notarial que allegaron, puesto que de allí se desprende lo constatado en tales diligencias verificatorias.

 

Que le causa agravio que se hubiesen desatendido los escritos de tercero interesado que se presentaron en su oportunidad, en donde entre otras cosas, se invocaron causales de sobreseimiento e improcedencia de la denuncia original, concretamente, las contenidas en los artículos 11, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 66 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, consistentes en que la responsable debió sobreseer en el asunto ya que no había punto de análisis en el procedimiento especial sancionador, toda vez que quedó demostrada la inexistencia de los espectaculares denunciados y, por ende, no hubo una violación en cuanto a propaganda política se refiere.

 

Que el consejo responsable, al examinar los instrumentos públicos continentes de las declaraciones allegadas por la denunciante, tuvo que concluir que no son aptos para constituir prueba plena, puesto que no cuentan con los requisitos previstos para ese efecto por los numerales 358, párrafo 4 y 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Más aún, virtud a que aquéllos están viciados de forma y fondo, por las prolijas razones dadas a lo largo de su exposición.

 

Que, en términos generales, la resolución reclamada, en relación con la individualización de la pena es carente de la debida fundamentación y motivación, así como conculcatoria de algunos de los principios rectores de la materia electoral (legalidad, certeza y objetividad), esencialmente, porque la autoridad emisora de aquélla se constriñó a señalar que se infringió un Acuerdo del Consejo Local nayarita del Instituto Federal Electoral, pese a que éste está conformado por seis puntos y no se precisó cuál de ellos fue violentado.

 

a)    Que la responsable indicó que se vulneró dicho Acuerdo en relación, dijo, con los preceptos 344, párrafo 1, inciso f), y 354, párrafo 1, inciso c), olvidando precisar a qué legislación pertenecen; y que, en el supuesto de que sean del código comicial sustantivo federal, las infracciones que prevén son por quebrantar normas de él mismo y no se mencionó cuál de ellas lo fue, lo que va en franca violación del artículo 16 constitucional, en tanto que rompe con el principio de tipicidad y, por consiguiente, resulta imposible determinar qué valor protegido o qué bien jurídicamente tutelado se violentaron; incluso, ni siquiera la calificación, en cada caso, de grave o leve.

b)    Que la resolución combatida quebranta las garantías —derechos fundamentales—consagradas por ese numeral de la Ley Suprema en conjunción con los diversos 22, 41, apartado IV; así como 344 y 354 del código citado en el párrafo precedente, debido a que prohíben tajantemente aplicar penas por simple analogía o mayoría de razón, lo que en la especie no se respetó, pese a cobrar vigencia debido a que el ius puniendi permea en esta materia, según indica la jurisprudencia de la voz: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.”; sanción que, además, arguye el inconforme, se traduce en la imposición de penas inusitadas, prohibidas por el primero de los preceptos citados.

 

Sobre todo, añaden, la sanción —así configurada— se trata de una privación de derechos o bienes, que violenta los principios de certeza y legalidad, en tanto que excede los límites previstos constitucional y legalmente para la fijación de propaganda electoral, lo cual lo deja en completo estado de indefensión. Más porque un Acuerdo no puede imperar sobre dispositivos legales que sí posibilitan su colocación.

 

c)     Que las probanzas aportadas no permiten llegar a la convicción de que la supuesta instalación de propaganda provocó una condición de inequidad en la contienda, en la medida que no se demostró en qué grado impactó la voluntad popular y que, sostener que los doce espectaculares fueron vistos por vacacionistas que transitaron en la semana mayor por los sitios en donde se encontraban colocados es una mera conjetura, mas si se atiende a que no hubo un análisis cuantitativo o cualitativo de su repercusión. Consecuentemente, tampoco pudo válidamente establecerse que aquéllos se hicieron del conocimiento de la población en general, ya que dos días son insuficientes para arribar a esa conclusión.

 

d)    Que en el justiciable no se justificó la reincidencia del denunciado, toda vez que no hay antecedente de una conducta punitiva previa, aunado a que la propaganda se retiró dos días después de su fijación, cosa que atenúa las sanciones, lo que se refuerza con la manifestación de la candidata a senadora en el sentido de que desconocía quién o quiénes hubiesen autorizado la puesta de los espectaculares.

 

QUINTO. Metodología de estudio. En principio se examinará el agravio sintetizado como 2º, porque de asistir la razón al impugnante que no fueron atendidas las causas de sobreseimiento y desechamiento hechas valer, y de ser operantes, resultaría ocioso el estudio de los demás.

 

De no prosperar, a continuación —por orden lógico— procederá el estudio de la parte final del inciso b) del motivo de disenso sintetizado como 4º.

 

Si se torna ineficaz, enseguida, se abordará el motivo de reproche reseñado bajo el número 1º, ya que trata de demeritar en general la efectividad de las pruebas que sirvieron de sustento para sancionar a los denunciados.

 

Al no obtener éxito, se hará lo propio con los razonamientos externados en el agravio 3º, dado que con ellos el recurrente pretende desvirtuar —por vicios propios— los instrumentos públicos ofertados por la parte denunciante.

 

Por último, de no tener fortuna con dicho capítulo de queja, dable será analizar todas las restantes alegaciones vertidas a lo largo del escrito impugnativo.

 

SEXTO. Es infundado el agravio 2º y, suplido en su deficiencia, al tenor de lo estatuido en el artículo 23 de la ley rectora de la materia, sustancialmente fundado el resumido al final del diverso 4º, inciso b), lo que hace innecesario el examen de los restantes.

 

Aunque es verdad, como esgrime el apelante, que los días diecinueve, veinte y veintiuno de abril de dos mil doce (folios 167 a 186 y 22 a 35 de los cuadernos accesorios 2 y 3, respectivamente), se exhibieron ante los consejos distritales primigenios ocursos en los que comparecieron los denunciados en su calidad de tercero interesados al recurso de revisión del que emerge esta apelación, en los que, entre otras cuestiones, se invocó una causal de sobreseimiento y otra de desechamiento del procedimiento especial sancionador, que desde su óptica se surtían, a saber, las contenidas por los artículos 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el 66, párrafo 1, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que en ese orden disponen:

 

Artículo 11

 

1. Procede el sobreseimiento cuando:

[]

b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

 

Artículo 66

 

Causales de desechamiento en el procedimiento especial

1. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

[…]

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda política o electoral dentro de un proceso electivo,

 

No le asiste razón al apelante en cuanto a que se actualizaban esas hipótesis impeditivas de analizar el fondo de la controversia.

 

Ello, puesto que el sobreseimiento aludido, se traduce en la cesación de efectos virtud a que la autoridad responsable deje sin materia el acto impugnado, lo que no ocurre en la especie, toda vez que los consejos: local ni distritales revocaron o modificaron las denuncias presentadas, antes bien, siguieron con el trámite y, en ambos casos, resolvieron el fondo; entonces, es inconcuso que no volvieron las cosas al estado natural que tenían anteriormente a la violación reclamada.

 

Merece especial cita, por similitud jurídica, la jurisprudencia que prescribe:

 

Registro No. 917949

Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN
Página: 356
Tesis: 415
Jurisprudencia
Materia(s): Común

 

SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO.  Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatos, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo.

 

Novena Época:

 

Amparo en revisión 2929/57. Esteban García A. 15 de enero de 1958. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Jesús Toral Moreno.

 

Revisión fiscal 232/55. Enrique Escalante Patrón y coagraviados. 24 de febrero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Manuel Rodríguez Soto.

 

Amparo en revisión 4882/54. Compañía Maderera de Campeche, S.A. 14 de febrero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Secretario: Emilio Canseco Noriega.

 

Revisión fiscal 333/55. Óscar Osorio M. y coagraviados. 14 de febrero de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Secretario: Emilio Canseco Noriega.

 

Amparo en revisión 20/97. Carlos Quevedo Procel. 9 de julio de 1997. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel.

 

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, febrero de 1998, página 210, Segunda Sala, tesis 2a./J. 9/98; véase la ejecutoria en la página 211 de dicho tomo.

 

Sin que tampoco pueda arribarse a esa convicción, ni a la posibilidad de que cabía desechar el procedimiento especial sancionador, por la mera circunstancia que, a decir del aquí inconforme, de constancias aparecía la inexistencia de los espectaculares o que se había retirado, ya que, en todo caso, esa situación es factible de acreditarse con el material probatorio; más aún, a simple vista es imposible percatarse que los hechos denunciados no constituían una violación en propaganda electoral, dado que, por un lado, sí lo era y, por otro, la instalación o no de la propaganda denunciada sería objeto a demostrarse en su oportunidad y no de pronunciamiento preliminar.

 

Sirven de sustento mutatis mutandis —cambiando lo que deba cambiarse—, las jurisprudencias 16/2009 y 20/2009, que en ese orden son del texto siguiente:

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO. De la interpretación sistemática de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el procedimiento especial sancionador tiene el carácter de sumario y precautorio, que puede finalizar, antes de la emisión de una resolución de fondo cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas expresamente en el citado código. Por tanto, el hecho de que la conducta cese, sea por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.

 

Cuarta Época:

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-28/2009 y acumulado. Actores: Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tercero interesado: Televimex, S.A. de C.V. 11 de marzo de 2009. Unanimidad de votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretarios: Rubén Jesús Lara Patrón, José Eduardo Vargas Aguilar y Gustavo César Pale Beristáin.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-27/2009 y acumulados. Actores: Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Televisión Azteca, S.A. de C.V. y TV. Azteca, S.A. de C.V. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de seis votos. Ponente: Manuel González Oropeza. Secretarios: Carlos Ortiz Martínez, Gerardo Rafael Suárez González y Carmelo Maldonado Hernández.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-40/2009. Actor: Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. 25 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar. Secretarios: Enrique Aguirre Saldívar, Carlos Alberto Ferrer Silva y Karla María Macías Lovera.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 38 y 39.

 

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.  De conformidad con el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el ejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

 

Cuarta Época:

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-38/2009. Actor: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General. 25 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel González Oropeza. Secretario: Carlos Báez Silva.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-52/2009. Recurrente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral. 8 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Esteban Penagos López. Secretarios: Alejandro Santos Contreras y Gabriel Palomares Acosta.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-68/2009. Recurrente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General. 22 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa. Secretario: Armando Cruz Espinosa.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40

 

El segundo de los calificativos recibe el agravio en el que el partido apelante expresa que la sanción, tal como fue impuesta, se torna en una privación de derechos que violenta los principios de certeza y legalidad, en tanto que excede los límites previstos constitucional y legalmente para la fijación de propaganda electoral, lo cual lo deja en completo estado de indefensión, habida cuenta que no hay base jurídica sustentable para tipificar la colocación de propaganda en espectaculares, máxime si se estima que un Acuerdo (de cualquier naturaleza) no debe rebasar ni puede imperar sobre preceptos legales que sí facultan su instalación.

 

El numeral 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:

 

Artículo 236

 

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

 

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

 

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

 

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

 

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y

 

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

 

2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.

 

3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección.

 

4. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

 

5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del Consejo Distrital procede el recurso de revisión que resolverá el Consejo Local que corresponda.

 

Del dispositivo trasunto se deduce que la legislación sustantiva comicial federal no contempla mayores cortapisas para la colocación de propaganda que las allí enumeradas; prohibiciones dentro de las cuales no se encuentra la instalación de espectaculares en lugares destinados para ello.

 

Por esa razón, lo fundado del motivo de reproche radica en que efectivamente es inadmisible que un acuerdo restrinja esa posibilidad cuando la ley no lo hace, sin que pueda válidamente sostenerse que aquél pueda regular o acotar a ésta, menos si no se establece expresamente en el código. Es así, atento a que la supremacía de aquélla relega a segundo plano a cualquier acuerdo —de la naturaleza que sea— adoptado en su contravención.

 

Tiene aplicación, por similitud jurídica (en lo conducente), la tesis que a continuación se reproduce:

 

Registro No. 185878

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Septiembre de 2002
Página: 1453
Tesis: I.2o.P.61 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal

 

SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO.  La validez de la disposición de un reglamento o acuerdo, para efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración normativa, está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales expresas existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los principios jurídicos que emergen directamente de la propia ley; de manera tal que las disposiciones reglamentarias o administrativas, aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma, pues tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal; por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética, que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente la validez de las mismas, por lo que los acuerdos y disposiciones reglamentarias, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. En tal virtud, la validez de la supletoriedad de una ley, lógica y jurídicamente, no pueden supeditarse al contenido de un reglamento, y menos aún a las disposiciones de un acuerdo general de orden administrativo, así como tampoco puede contrariar los principios generales que emergen de las normas legales, máxime cuando en relación con un punto o materia determinada, la propia Ley Suprema del país expresamente establezca que deba estarse a los términos de la ley, como acontece en tratándose de la impugnación del no ejercicio de la acción penal a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 21 de la Carta Magna; y siendo así, las disposiciones de los numerales 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el titular de esa institución, que establecen que el querellante u ofendido tiene derecho a inconformarse respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal en un término de diez días contados a partir de su notificación, no pueden prevalecer respecto del artículo 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que previene que los términos empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación, por lo que en orden a su superior jerarquía, debe estarse a esta regla establecida en la invocada ley procedimental.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 2212/2001. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Josué Maya Obé, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Silvia Carrasco Corona.

 

De suerte que, al prever el Acuerdo A05/NAY/CL/29-11-11, disposiciones encontradas con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales —aprobado por el Congreso de la Unión—, y si la resolución controvertida se fundó en aquél que, según se puso de relieve, va más allá de lo estipulado por la ley, procede revocarla y dejar sin efecto solamente la amonestación pública impuesta al Partido Acción Nacional.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 22, 25 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación 45/2012 al diverso 44/2012, como se indicó en el considerando segundo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se sobresee por lo que ve a la ciudadana Martha Elena García Gómez, por las razones plasmadas en el considerando tercero de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se revoca la resolución recaída al recurso de revisión RSCL/NAY/001/2012 y su acumulado RSCL/NAY/002/2012, emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Nayarit, únicamente en lo concerniente al Partido Acción Nacional.

 

CUARTO. Se deja sin efecto la amonestación pública que como sanción se impuso al ente político referido, por los argumentos vertidos en el último considerando de este fallo.

 

QUINTO. Glósese copia certificada de estos puntos resolutivos al expediente acumulado SG-RAP-45/2012.

 

Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados Noé Corzo Corral y José de Jesús Covarrubias Dueñas, con voto en contra del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-RAP-44/2012 Y SU ACUMULADO SG-RAP 45/2012.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto particular por no coincidir con el dictado de la presente sentencia, por las razones que se exponen a continuación:

 

La mayoría aprobó la sentencia en el sentido de revocar la resolución recaída al Recurso de Revisión RSCL/NAY/001/2012 y su acumulado RSCL/NAY/002/2012, emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Nayarit, únicamente en lo que concierne al Partido Acción Nacional, lo que no me parece correcto.

 

Esto es así, ya que después de una minuciosa verificación del escrito de demanda que hoy nos ocupa, en modo alguno se desprende que el Partido Acción Nacional haya hecho valer como agravio que el Acuerdo A05/NAY/CL/29-11-11 excedió los límites Constitucional y Legalmente previstos en cuanto a la colocación de propaganda electoral, como se menciona en la sentencia, es decir, el agravio considerado fundado fue construido en esta Sala, lo que a todas luces es inadmisible.

 

Lo anterior toda vez que no puedo concebir tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, so pretexto o con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia de la queja deficiente, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar es ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implica introducir elementos nuevos no sometidos a análisis judicial, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no le está permitida.

 

Lo anterior hace palpable que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en los casos en que de la demanda no se desprende agravio alguno, los planteamientos del actor no sean viables para atacar el acto impugnado, si son generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

 

En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas.

 

Esto, porque si bien, en la expresión de los motivos de inconformidad no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que los agravios pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial de demanda, también lo es, que los que se hagan valer, necesariamente deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo; o bien, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles las consideraciones en que apoyó su determinación.

 

De esta forma, para suplir la deficiencia de un agravio, se debe verificar si el enjuiciante expresó, en su demanda, el aspecto de la resolución impugnada que le irroga un perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos, se puede inferir la existencia de argumentos tendentes a demostrar la violación alegada, o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce violatorio de derechos, ya que de encontrarse colmados tales extremos, el órgano jurisdiccional se debe abstener de realizar una pretendida suplencia, en tanto que ello implicaría realizar una subrogación total en el papel del promovente, al introducir elementos no sometidos al escrutinio judicial, tal como ocurrió en el presente caso.

 

En el asunto bajo estudio, se llegó al extremo de inaplicar un reglamento vigente en el Estado de Nayarit, mediante un agravio construido por esta Sala, es decir, el recurrente nunca lo solicitó y la mayoría de los magistrados que integran esta Sala, prácticamente de oficio, se dio a la tarea de construir un agravio, que a su juicio fuese capaz de revocar la sentencia del Recurso de Revisión impugnado, pasando por alto todas las reglas y principios procesales a que debe constreñirse el actuar de todo órgano jurisdiccional, máxime aquéllos que se dicen garantes de la democracia.

 

Por otra parte, y respecto del acuerdo A05/NAY/CL/29-11-11, el suscrito considera que fue consentido por el partido recurrente al no haber sido impugnado dentro del plazo legal previsto para tal efecto, toda vez que dicho acuerdo fue aprobado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Nayarit desde el pasado veintinueve de noviembre de dos mil once, tal como se desprende del acta de sesión 03/ORD/2911-11 y en la que, tal y como se aprecia, estuvo presente el representante del Partido Acción Nacional; por lo que válidamente se puede concluir que fue a partir de esa fecha que tuvo conocimiento del acuerdo y que comenzó a correr el plazo de cuatro días para inconformarse, lo que en la especie no aconteció, por lo que con fundamento en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye un acto expresamente consentido. Lo que se traduce en que es jurídicamente inadmisible que se estudie en el fondo de la presente sentencia el contenido del acuerdo A05/NAY/CL/29-11-11.

 

Ahora bien, el resto de los motivos de agravio me parece que son insuficientes para revocar la resolución impugnada, por lo que debe prevalecer, por lo que hace al Partido Acción Nacional, el sentido del fallo.

 

Por lo anterior, emito el presente voto particular, pues disiento de la sentencia aprobada por la mayoría.

 

 

 

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del recurso de apelación con la clave SG-RAP-44/2012 y su acumulado SG-RAP-45/2012, interpuesto por el Partido Acción Nacional y Martha Elena García Gómez,.- DOY FE.-----------------------

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de mayo de dos mil doce.

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS